Deporte, libertad de expresión y sus límites.

09.02.2024

Por todos es conocido el denominado derecho a la libertad de expresión. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Española, el cual establece que "se reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción".

En sintonía con lo anterior, la Declaración universal de los de los Derechos humanos en su artículo 19 dispone que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Este reconocimiento no solamente tiene su razón de ser en el Derecho, en general, es decir, en relación con cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo, sino que, además, la normativa laboral (en lo que aquí nos ocupa laboral-deportiva) también lo prevé. Ello se evidencia tanto en el Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales como en el Convenio Colectivo para el Fútbol Profesional. La primera de las normas señala en su artículo 7.2 que "los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión. Asimismo, el artículo 39 de la segunda de ellas aclara que los futbolistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia, y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión". 

No obstante, como los demás derechos, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto ni prevalece siempre frente al resto de derechos. Prueba de ello es, precisamente, que algunos de los artículos antes referenciados mencionen límites. Así, por ejemplo, el artículo de la Constitución Española matiza en su apartado cuarto que "estas libertades tienen su límite en el respecto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen, y especialmente, en el derecho al honor, al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Las normas laborales mencionadas aclaran que el reconocimiento del derecho del deportista debe entenderse "sin perjuicio de las limitaciones establecidas en convenio colectivo, si están justificadas por razones deportivas". En consecuencia, en el primero de los casos, únicamente se permite la limitación de la libertad de expresión por la colisión con otro derecho fundamental y en el segundo, por las propias limitaciones dispuestas en convenio colectivo. 

En el ámbito del deporte, como en muchas otras áreas de la vida humana, surgen controversias sobre la invasión de la libertad de expresión frente a otros derechos e intereses, generando un debate social y jurídico sobre qué debe prevalecer en cada situación. Como prueba de ello, en esta entrada de blog, expondremos dos hechos ocurridos recientemente y que muestran, precisamente, esa colisión. 

El primero de los asuntos trata sobre los comentarios vertidos en la red social Facebook en relación con un árbitro de balonmano. Estos comentarios tienen su origen en una conversación entre unos padres de unos menores molestos porque el colegiado había decidido suspender el encuentro, al considerar que no existían las condiciones de seguridad adecuadas (debido a las gafas oculares de algunos de los jugadores). No obstante, lejos de valorar la acertada o desacertada decisión de suspender el encuentro, en los comentarios se hacía referencia a la orientación sexual del árbitro o a su profesión como policía local. En consecuencia, lo que debe de dirimirse en el caso en cuestión es: 

¿Qué debe prevalecer: el derecho de los autores de los comentarios a dar su opinión o el honor del árbitro?

El segundo de los casos gira entorno del expediente disciplinario que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) incoó al jugador del Almería, Gonzalo Melero. El mismo se fundamenta en la denuncia del Comité Técnico de Árbitros tras conocer las declaraciones del futbolista al finalizar el partido contra el Real Madrid. En estas declaraciones Melero aseguraba que su equipo "se iba con la sensación de que les hubiesen robado el partido y que creía que no se había podido hacer más desde fuera para meterlos en el partido: penalti, gol con la mano, gol anulado..." Lo cierto es que esta clase de conductas son totalmente sancionables conforme el artículo 106 del Código Disciplinario de la RFEF. Según este precepto "la realización por parte de cualquier persona sujeta a la disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier momento del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier momento de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante humillante o malsonante, serán sancionados". Ahora bien, ¿es esto compatible con los preceptos antes expuestos?


Conclusiones

A juicio de la autora de este blog, el primero de los casos analizados no presenta duda, toda vez que, con certeza, las declaraciones efectuadas por los padres de los jugadores de balonmano sobrepasan la libertad de expresión al constituir mucho más que una crítica arbitral e injerir en la vida personal del colegiado, vulnerado su derecho al honor. En términos similares se pronunció el Tribunal Supremo en este mismo asunto, en su sentencia de 5 de diciembre de 2023, al recordar expresamente, haciendo citas de sentencias anteriores, que no existe una especie de derecho al insulto. Mayor complejidad presenta el segundo presupuesto fáctico expuesto, sobre el cual resulta conveniente recordar que aún no ha finalizado, sino que únicamente se ha incoado expediente disciplinario. En consecuencia, aún habrá que esperar a la propuesta de resolución del instructor y a la posterior resolución, contra la que podrá interponerse recurso federativo ante el Comité de Apelación. En este segundo asunto nos encontramos con una infracción disciplinaria (artículo 106 del Código Disciplinario de la RFEF) que busca el loable fin de preservar la integridad y honradez de la asociación, sus componentes o las competiciones organizadas por ella. Este respetable fin, según el punto de vista de la autora, es acorde a Derecho, siempre que, la limitación se fundamente en la violación de otro derecho fundamental (por ejemplo, el honor, intimidad, propia imagen de los directivos o técnicos objeto de las manifestaciones). No obstante, lo que no puede es, por sistema sancionarse cualquier clase de crítica, toda vez que la libertad de expresión la contempla, incluso aquella que no agrada, siempre y cuando no se usen expresiones injuriosas u ofensivas. En lo que respecta a las declaraciones exactas de Melero, si bien es cierto que no agravia expresamente, en sus manifestaciones se intuye con claridad que los árbitros designados para el partido actúan fraudulentamente.

Los supuestos descritos y analizados son solo dos ejemplos de una amplia gama de los asuntos que pueden surgir en el mundo del deporte y que plantean desafíos significativos en términos de libertad de expresión, debiendo ponderarse las circunstancias concretas. Por ello, si se encuentra en alguna situación similar, bien sea directa o indirectamente, no dude en contactarnos. 

DE LEGE LATA
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