La justa causa como forma de resolución contractual entre club y jugador.

04.04.2024

La denominada justa causa, en el derecho de la contratación, se configura como una excepción al principio de "pacta sun servanda" (lo pactado obliga). En consecuencia, y en lo que respecta a un contrato laboral entre deportista profesional y club, podemos afirmar que la forma natural de resolución de dicho contrato será el vencimiento del mismo. Ahora bien, también es posible que tenga lugar una resolución anticipada, bien porque medie acuerdo entre ambas partes (resolución de mutuo acuerdo), bien porque concurra una justa causa para rescindir.

Llegados a este punto es lógico que te estés preguntando qué se entiende por justa causa y lo cierto es que no se trata de una cuestión sencilla. Así, en lo que al fútbol respecta, el Reglamento sobre Estatuto de Transferencia y Jugadores de FIFA (RETJ) dedica sus artículos 14, 14 bis y 15 a abordar esta materia. Concretamente, en su artículo 14.2 introduce lo que será uno de los presupuestos básicos, un supuesto genérico que permitirá afirmar la presencia de una justa causa. Dicho presupuesto consiste en cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objeto forzar a su contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de ese. En ese supuesto el reglamento aclara que existirá causa justificada de rescisión con la contraparte (club o jugador), sin que de ello se derive ningún tipo de consecuencias: pago de indemnización o imposición de sanciones deportivas (artículo 14.1 RETJ). Pues bien, partiendo de esta premisa inicial que nos da el Reglamento sobre Estatuto de Transferencia y jugadores de FIFA, lo cierto es que, a efectos ilustrativos, resulta necesario hacer una distinción entre aquellos supuestos expresamente reconocidos por la referida norma y aquellos otros que, sin estar expresamente regulados, han sido analizados bien por el Tribunal del Fútbol de FIFA, bien por el TAS/CAS (Tribunal Arbitral Du Sport/Court of Arbitration ForSport).

SUPUESTOS EXPRESAMENTE RECOGIDOS EL RETJ
-Artículo 14 bis, rescisión del contrato por causa justificada debido a la existencia de salarios pendientes.

En primer lugar, debe señalarse que este artículo únicamente resulta de aplicación en defecto de convenio colectivo nacional. Además, para que el mismo pueda ser invocado deben de darse los siguientes requisitos:

1. Existencia de una deuda mínima consistente en dos salarios mensuales o cantidad equivalente cuando el pago no se realice de forma mensual.

2. Requirimiento formal (por escrito) del jugador al club, comunicándole la existencia de la deuda y concediéndole como mínimo un plazo de 15 días.

-Artículo 15, rescisión de contratos por causa deportiva justificada.

Por su parte, para la aplicación de dicho precepto también se exige determinados requisitos:

1. Que el Jugador profesional participe en menos del 10% de los partidos oficiales disputadas por su club durante el transcurso de la temporada. En este sentido, deben de hacerse distintas matizaciones conforme a la jurisprudencia relativa a esta materia. Así, en primer lugar, debe señalarse que con participar se entiende estar en el campo y participar activamente. Es decir, ser alineado, no bastando con la mera convocatoria. En segundo lugar, que se excluye del cómputo los partidos amistosos, contando, únicamente aquellos jugados en el marco del fútbol organizado. No obstante, la discrepancia tiene lugar en relación a la unidad a tener en cuenta para calcular el porcentaje. Esto es, ¿a efectos del 10% debe tenerse en cuenta el numero de partidos, o el número de minutos? Pues bien, el Tribunal de Fútbol de FIFA considera que debe imperar lo primero, mientras que el TAS es partidario de la segunda de las opciones (número de minutos).

2. El segundo de los requisitos es de carácter temporal, pues existe un tiempo establecido para invocar esta causa: 15 días desde el último partido oficial del club en la temporada en cuestión. En consecuencia, si transcurrido este plazo el jugador no invoca la causa, y aun así "abandona", corre el riesgo de rescindir sin justa causa. Tampoco puede realizarse con anterioridad a este momento.

Por último, debe referenciarse que el propio artículo especifica que se tendrán en cuenta circunstancias concretas del jugador. Así, no existirán idénticos resultados necesariamente, cuando se analice el tiempo disputado por un delantero que, por un segundo portero, por ejemplo.
 

SUPUESTOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL DE FÚTBOL DE FIFA O EL TAS/CAS

A su vez, resulta necesario distinguir entre aquellos casos en los que, quien presuntamente ejercía la conducta abusiva era el club (y en consecuencia se facultaba al jugador para rescindir) o cuando el que la ejerce es el jugador (y se faculta al club).

- Conductas abusivas desempeñadas por club:

1. Relegar a un jugador a entrenar con el equipo filial o dependiente.

Lo cierto es que dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, por lo que habrá que ponderar distintos factores. Así, por ejemplo, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA (DRC decision of 17 January 2020, Gikiewicz) en el año 2020 consideró que si existía una conducta abusiva por parte del club alemán que había enviado a su jugador a entrenar con su equipo de reserva. Ello, principalmente, porque el jugador nunca llegó a recibir una respuesta clara acerca del tiempo de duración de dicha situación. No obstante, se tuvieron también en cuenta otras cuestiones como, por ejemplo, que el vehículo que le habían proporcionado era mucho más antiguo que el de sus compañeros, que se le había exigido que abandonase la vivienda facilitada por el club, que existían salarios impagados o que se habían emitido unas declaraciones a la prensa sobre la escasa proyección del jugador en el club.

2. La exclusión del entrenamiento.
 
Un elemento bastante determinante a la hora de ponderar si existe o no una conducta abusiva por parte del club será la del tiempo de duración de la exclusión del entrenamiento. Así, por ejemplo, en una resolución del año 2014, el Tribunal Arbitral del Deporte (173 CAS 2014/A/3643 Club Promotora del Pachuca de C.V. v. Facundo Gabriel Coria & FIFA), indicó que la exclusión durante 8 días era insuficiente para que concurriese justa causa. Anteriormente, en el 2013, este mismo tribunal (CAS 2013/A/3074 Club KS Lechia Gdańsk v. BediBuval), había señalado que la exclusión durante más de un mes sí era tiempo suficiente. No obstante, al igual que el supuesto analizado en el apartado anterior, también se tienen en cuenta muchos otros indicadores de la falta de interés desempeñada en este caso por el club, como ocurrió en el asunto analizado por el mismo órgano en el año 2019 (175 CAS 2018/A/6029 Akhisar BelediyeGençlik ve Spor Kulübü Derneği v. Marvin Renato Emnes). En este caso se tuvo en cuenta que se le impidiese al jugador unirse con el resto de equipo para las comidas, que no tuviese acceso a su habitación privada, que se le sancionase sin fundamento alguno o el hecho de que el club no respondiese a las cartas que el jugador le enviaba intentando una resolución amistosa.
 

 -Conductas abusivas desempeñadas por el jugador: 

1. Inapropiada forma física.

No puede mencionarse esta cuestión, en pleno 2024 y en España, sin referenciar el reciente laudo (enero de este mismo año) del Tribunal de Arbitraje Deportivo en relación a la resolución por parte del Sevilla FC del contrato laboral que lo unía con Joris Gnagnon: CAS 2022/A/9248 Joris Gnagnon v. Sevilla Club and Fédération International de Foorball Association (FIFA).

El defensa francés de 27 años y 1,82 kg, superó varias veces los 100 kgs de peso durante su paso por el club español. Así, en septiembre del 2021, cuando aún restaban dos años de contrato, el club resolvió el mismo. El 17 de enero de 2024 el TAS pone fin al procedimiento instado por el jugador, determinando que concurrió justa causa. Para ello tuvo en cuenta principalmente, los cuatro expedientes disciplinarios iniciados por el club frente al jugador, así como las distintas prescripciones dadas por los médicos y nutricionistas, infringidas por parte del defensa.

2.Bajo rendimiento deportivo.

Por lo que respecta al bajo rendimiento deportivo, exista una cierta "unanimidad" a la hora de determinar que dicha circunstancia no implicará una justa causa para resolver, incluso cuando expresamente se prevé tal coyuntura en el contrato. La razón de dicha afirmación radica principalmente en que se trata de un aspecto altamente subjetivo. Sirva de ejemplo, en este sentido, el siguiente laudo: TAS CAS 2016/A/4846 Amazulu FC v. Jacob Nambandi & FIFA & National Soccer League.

3. Llega tarde a los entrenamientos.

La jurisprudencia en este sentido es muy amplia. No obstante, resulta interesante traer a colación un laudo del año 2010 del Tribunal Arbitral del Deporte: 186 CAS 2010/A/2049 Al Nasr Sports Club v. F. M. En este asunto se tuvo en cuenta el hecho de que el club no había tomado ningún tipo de medida previamente. Es decir, no le había advertido al jugador o sancionado por este comportamiento. En consecuencia, el Tribunal consideró que no existía justa causa que permitiese al club resolver el contrato.

En síntesis, confiamos en que este contenido haya sido de utilidad para nuestros lectores, a pesar de la complejidad inherente a los temas abordados, que se derivan en gran medida de su naturaleza altamente casuística. No obstante, permanecemos comprometidos a ofrecer nuestra ayuda en cualquier aspecto que sea necesario. Puedes encontrar nuestros datos de contacto en el apartado “sobre mi”.

DE LEGE LATA
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